Art. 60

Excepción a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97 a favor de instituciones científicas

En vigor desde 4 may 2006
Artículo 60 Excepción a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97 a favor de instituciones científicas Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 338/97, podrá concederse a instituciones científicas una excepción respecto a la prohibición impuesta en su artículo 8, apartado 1, con la aprobación de un órgano de gestión que habrá consultado a una autoridad científica, a los efectos del presente artículo, mediante la emisión de un certificado que ampare a todos los especímenes de las especies mencionadas en el anexo A de dicho Reglamento que se destinen a uno de los siguientes usos: 1) la cría en cautividad o la reproducción artificial para contribuir a la conservación de la especie de que se trate; 2) la investigación o educación dirigida a la preservación o conservación de las especies. La venta de especímenes amparados por este certificado solo podrá hacerse a otras instituciones científicas que estén en posesión de ese certificado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:865:oj#art-60

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil