Art. 58

Exportación y reexportación desde la Comunidad de efectos personales y enseres domésticos

En vigor desde 4 may 2006
Artículo 58 Exportación y reexportación desde la Comunidad de efectos personales y enseres domésticos 1.   La excepción a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97 que se establece en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento para efectos personales y enseres domésticos no se aplicará a los especímenes que se utilicen con fines lucrativos, se vendan, se expongan con fines comerciales, se tengan para destinarlos a la venta, se ofrezcan a la venta o se transporten para la venta. Esta excepción solo se aplicará a los especímenes cuando cumplan una de las siguientes condiciones: a) estén contenidos en el equipaje personal de los viajeros que vayan a un tercer país; b) se encuentren entre los objetos personales de una persona física que cambie su lugar de residencia habitual trasladándose de la Comunidad a un tercer país. 2.   En caso de exportación, la excepción a las disposiciones del artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97 que se establece en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento para efectos personales y enseres domésticos no se aplicará a los especímenes de las especies enumeradas en los anexos A o B de dicho Reglamento. 3.   Si una persona que reside habitualmente en la Comunidad reexporta de la misma efectos personales o enseres domésticos, trofeos de caza incluidos, que contengan especímenes de las especies enumeradas en los anexos A o B del Reglamento (CE) no 338/97, no será necesario presentar en la aduana un certificado de reexportación si se presenta uno de los siguientes documentos: a) la «copia destinada al titular» (formulario número 2), refrendada por la aduana, de un permiso de importación o exportación comunitario utilizado con anterioridad; b) la copia del documento de reexportación a que se refiere el artículo 57, apartado 3; c) la prueba de que los especímenes han sido adquiridos en la Comunidad. 4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la exportación o reexportación de los artículos no requerirá la presentación de un documento de exportación o reexportación a los que se refiere el artículo 57, apartado 5, letras a) a d).
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