Art. 59

Excepciones a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97 previstas en su artículo 8, apartado 3

En vigor desde 4 may 2006
Artículo 59 Excepciones a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97 previstas en su artículo 8, apartado 3 1.   La excepción para los especímenes a que se refiere el artículo 8, apartado 3, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 338/97 solo se concederá si el solicitante ha demostrado a satisfacción del órgano de gestión competente que se cumplen las condiciones contempladas en esas letras así como en el artículo 48 del presente Reglamento. 2.   La excepción para los especímenes a que se refiere el artículo 8, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 338/97 solo se concederá si el solicitante ha demostrado a satisfacción del órgano de gestión competente, que ha consultado a una autoridad científica competente, que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 48 del presente Reglamento y que los especímenes han nacido y se han criado en cautividad o se han reproducido artificialmente con arreglo a lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 del presente Reglamento. 3.   La excepción para los especímenes a que se refiere el artículo 8, apartado 3, letras e), f) y g), del Reglamento (CE) no 338/97 solo se concederá si el solicitante ha demostrado a satisfacción del órgano de gestión competente, que ha consultado a una autoridad científica competente, que se cumplen las condiciones contempladas en dichas letras así como en el artículo 48 del presente Reglamento. 4.   La excepción para los especímenes contemplados en el artículo 8, apartado 3, letra h), del Reglamento (CE) no 338/97 solo se concederá si el solicitante ha demostrado a satisfacción del órgano de gestión competente que los especímenes de que se trate han sido tomados de la naturaleza en un Estado miembro respetando la legislación vigente en ese Estado miembro. 5.   Una excepción prevista en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 solo se concederá respecto a animales vertebrados vivos si el solicitante ha demostrado a satisfacción del órgano de gestión competente que se cumplen las disposiciones pertinentes del artículo 66 del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:865:oj#art-59

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil