Art. 57
Introducción y reintroducción en la Comunidad de efectos personales y enseres domésticos
En vigor desde 4 may 2006
Artículo 57
Introducción y reintroducción en la Comunidad de efectos personales y enseres domésticos
1. La excepción a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97 que se establece en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento para efectos personales y enseres domésticos no se aplicará a los especímenes que se utilicen con fines lucrativos, se vendan, se expongan con fines comerciales, se tengan para destinarlos a la venta, se ofrezcan a la venta o se transporten para la venta.
Esta excepción solo se aplicará a los especímenes, incluidos los trofeos de caza, cuando cumplan una de las siguientes condiciones:
a)
estén contenidos en el equipaje personal de los viajeros que provengan de un tercer país;
b)
estén contenidos en los objetos personales de una persona física que cambie su lugar de residencia habitual trasladándose de un tercer país a la Comunidad;
c)
sean trofeos de caza tomados por un viajero e importados en una fecha posterior.
2. La excepción a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97 que se establece en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento para efectos personales y enseres domésticos no se aplicará a los especímenes de las especies enumeradas en el anexo A de dicho Reglamento cuando se introduzcan por primera vez en la Comunidad por una persona que resida habitualmente o se establezca en la Comunidad.
3. Cuando una persona que resida habitualmente en la Comunidad introduzca por primera vez en la Comunidad efectos personales o enseres domésticos, trofeos de caza incluidos, que contengan especímenes de las especies enumeradas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97, no será necesario presentar en la aduana un permiso de importación a condición de que se presente el original de un documento de exportación o reexportación y una copia.
La aduana cursará el original con arreglo al artículo 45 del presente Reglamento y devolverá la copia sellada al titular.
4. Si una persona que reside habitualmente en la Comunidad vuelve a introducir en la misma efectos personales o enseres domésticos, trofeos de caza incluidos, que contengan especímenes de las especies enumeradas en los anexos A o B del Reglamento (CE) no 338/97, no será necesario presentar en la aduana un permiso de importación si se presenta uno de los siguientes documentos:
a)
la «copia destinada al titular» (formulario número 2), refrendada por la aduana, de un permiso de importación o exportación comunitario utilizado con anterioridad;
b)
la copia del documento de exportación o reexportación a que se refiere el apartado 3;
c)
la prueba de que los especímenes han sido adquiridos en la Comunidad.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, la introducción o reintroducción en la Comunidad de los siguientes artículos enumerados en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 no requerirá la presentación de un documento de exportación o de reexportación o de un permiso de importación:
a)
caviar de especies de esturión (Acipenseriformes spp.), hasta un máximo de 250 gramos por persona;
b)
palos de lluvia de Cactaceae spp., hasta tres por persona;
c)
especímenes elaborados muertos de Crocodylia spp. (con excepción de la carne y los trofeos de caza), hasta cuatro por persona;
d)
conchas de Strombus gigas, hasta tres por persona.
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