Art. 58
Exportación y reexportación desde la Comunidad de efectos personales y enseres domésticos
En vigor desde 4 may 2006
Artículo 58
Exportación y reexportación desde la Comunidad de efectos personales y enseres domésticos
1. La excepción a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97 que se establece en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento para efectos personales y enseres domésticos no se aplicará a los especímenes que se utilicen con fines lucrativos, se vendan, se expongan con fines comerciales, se tengan para destinarlos a la venta, se ofrezcan a la venta o se transporten para la venta.
Esta excepción solo se aplicará a los especímenes cuando cumplan una de las siguientes condiciones:
a)
estén contenidos en el equipaje personal de los viajeros que vayan a un tercer país;
b)
se encuentren entre los objetos personales de una persona física que cambie su lugar de residencia habitual trasladándose de la Comunidad a un tercer país.
2. En caso de exportación, la excepción a las disposiciones del artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97 que se establece en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento para efectos personales y enseres domésticos no se aplicará a los especímenes de las especies enumeradas en los anexos A o B de dicho Reglamento.
3. Si una persona que reside habitualmente en la Comunidad reexporta de la misma efectos personales o enseres domésticos, trofeos de caza incluidos, que contengan especímenes de las especies enumeradas en los anexos A o B del Reglamento (CE) no 338/97, no será necesario presentar en la aduana un certificado de reexportación si se presenta uno de los siguientes documentos:
a)
la «copia destinada al titular» (formulario número 2), refrendada por la aduana, de un permiso de importación o exportación comunitario utilizado con anterioridad;
b)
la copia del documento de reexportación a que se refiere el artículo 57, apartado 3;
c)
la prueba de que los especímenes han sido adquiridos en la Comunidad.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la exportación o reexportación de los artículos no requerirá la presentación de un documento de exportación o reexportación a los que se refiere el artículo 57, apartado 5, letras a) a d).
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