Art. 4

Certificado de importación

En vigor desde 12 abr 2006
Artículo 4 Certificado de importación 1.   La exención de los derechos de importación prevista en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 247/2006 se aplicará a los productos sujetos a la presentación de un certificado de importación previa presentación de ese certificado. 2.   El certificado de importación se extenderá con arreglo al modelo que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 1291/2000. 3.   En la casilla 20 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se hará constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte A, y una de las que figuran en el anexo I, parte B. 4.   En la casilla 12 del certificado de importación se hará constar el último día de validez. 5.   El certificado de importación será expedido por las autoridades competentes, dentro de los límites de los planes de previsiones de abastecimiento, previa solicitud de los interesados. 6.   Se percibirán derechos de importación por las cantidades que rebasen las indicadas en el certificado de importación. Se aplicará la tolerancia del 5 % prevista en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, siempre y cuando se abonen los derechos de importación correspondientes.
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