Art. 2
Definiciones
En vigor desde 12 abr 2006
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«regiones ultraperiféricas»: las regiones indicadas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado; cada departamento francés de ultramar (DU) se considerará una región ultraperiférica;
b)
«autoridades competentes»: las autoridades designadas por el Estado miembro al que pertenezca la región ultraperiférica para aplicar el presente Reglamento;
c)
«programa»: el programa general contemplado en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 247/2006.
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