Art. 2

Definiciones

En vigor desde 12 abr 2006
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «regiones ultraperiféricas»: las regiones indicadas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado; cada departamento francés de ultramar (DU) se considerará una región ultraperiférica; b) «autoridades competentes»: las autoridades designadas por el Estado miembro al que pertenezca la región ultraperiférica para aplicar el presente Reglamento; c) «programa»: el programa general contemplado en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 247/2006.
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eli:reg:2006:793:oj#art-2

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