Art. 5
Permiso especial de pesca para el lenguado del Golfo de Vizcaya
En vigor desde 23 feb 2006
Artículo 5
Permiso especial de pesca para el lenguado del Golfo de Vizcaya
1. Los Estados miembros garantizarán que las actividades pesqueras que den lugar a capturas y mantenimiento a bordo de más de 2 000 kg de lenguado por año civil en las divisiones CIEM VIIIa y VIIIb por parte de buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en su territorio, estén supeditadas a un permiso de pesca de lenguado del Golfo de Vizcaya, que constituirá un permiso especial de pesca expedido con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (4).
2. En las divisiones CIEM VIIIa y VIIIb estará prohibido capturar y mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier cantidad de lenguado por encima de los 100 kg en cada salida al mar, a menos que el buque en cuestión posea un permiso de pesca del lenguado del Golfo de Vizcaya.
3. Cada Estado miembro calculará la capacidad total, en arqueo bruto, de aquellos de sus buques que en 2002, 2003 o 2004 desembarcaron más de 2 000 kg de lenguado del Golfo de Vizcaya. Este valor deberá comunicarse a la Comisión.
4. Previa petición por escrito de la Comisión, los Estados miembros facilitarán en un plazo de 30 días documentación de los registros sobre capturas realizadas por los buques a los que se haya concedido permiso de pesca de lenguado del Golfo de Vizcaya.
5. Los Estados miembros calcularán anualmente la capacidad total, en arqueo bruto, de los buques que posean un permiso de pesca de lenguado del Golfo de Vizcaya y hayan sido objeto, desde la entrada en vigor del presente Reglamento, de medidas de paralización definitiva de la actividad pesquera con ayudas estatales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (5).
6. Cada Estado miembro expedirá permisos de pesca de lenguado del Golfo de Vizcaya a sus buques únicamente si la capacidad total de dichos buques no excede de la diferencia entre la capacidad total determinada con arreglo al apartado 3 y la capacidad de los buques objeto de medidas de paralización definitiva de la actividad pesquera, determinada con arreglo al apartado 5.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, cuando la Comisión haya decidido, basándose en los dictámenes científicos del CCTEP, que se ha logrado el objetivo de mortalidad por pesca definido en el artículo 3, apartado 1, cada Estado miembro expedirá permisos de pesca de lenguado del Golfo de Vizcaya a sus buques únicamente si la capacidad total de dichos buques no excede de la capacidad total de los buques que el año anterior habían estado en posesión de permisos de pesca de lenguado del Golfo de Vizcaya.
8. Los permisos de pesca de lenguado del Golfo de Vizcaya serán válidos por un período de un año civil, y no podrán expedirse nuevos permisos de pesca durante la campaña pesquera.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 8, se podrán expedir nuevos permisos siempre que se retiren simultáneamente permisos de uno más buques que tengan el mismo arqueo bruto total que el buque o los buques que obtengan los nuevos permisos.
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