Art. 6

Procedimiento alternativo de gestión del esfuerzo

En vigor desde 23 feb 2006
Artículo 6 Procedimiento alternativo de gestión del esfuerzo 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, un Estado miembro cuya cuota de lenguado del Golfo de Vizcaya sea inferior al 10 % del TAC podrá aplicar un método distinto de gestión del esfuerzo. Dicho método establecerá un nivel de referencia del esfuerzo pesquero igual al esfuerzo pesquero realizado en el año 2005. Los Estados miembros de que se trate garantizarán que el esfuerzo pesquero no exceda del nivel de referencia ni en 2006 ni en los años posteriores. 2.   La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que se acojan a la excepción contemplada en el apartado 1 que presenten un informe sobre la aplicación del método distinto de gestión del esfuerzo que hayan utilizado. La Comisión comunicará esta información a todos los demás Estados miembros. 3.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el esfuerzo pesquero se medirá como la suma, en cualquier año civil, de los productos, calculados para cada buque de que se trate, de la potencia de motor instalada, expresada en kW, por el número de días de pesca en la zona. 4.   En 2009, y posteriormente cada tres años, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, sobre la revisión de los niveles de referencia establecidos con arreglo al apartado 1. Dicha revisión tendrá como objetivo garantizar una asignación adecuada de las posibilidades de pesca. 5.   A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá ajustar el esfuerzo pesquero máximo anual fijado en el apartado 1 para permitir al Estado miembro de que se trate aprovechar plenamente sus posibilidades de pesca de lenguado del Golfo de Vizcaya. La petición se acompañará de información sobre la disponibilidad de cuotas y sobre el esfuerzo. La Comisión adoptará las decisiones correspondientes dentro de un plazo de seis semanas a partir de la recepción de la petición, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.
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