Art. 7
Margen de tolerancia
En vigor desde 23 feb 2006
Artículo 7
Margen de tolerancia
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (6), el margen de tolerancia permitido en las estimaciones de las cantidades, expresadas en kilogramos de peso vivo, de lenguado del Golfo de Vizcaya mantenido a bordo de los buques será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. Se aplicará el factor de conversión adoptado por el Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:388:oj#art-7