Art. 4

Procedimiento para determinar el TAC

En vigor desde 23 feb 2006
Artículo 4 Procedimiento para determinar el TAC 1.   Cuando, a la luz de los informes más recientes del CIEM, el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) estime que la biomasa reproductora de lenguado del Golfo de Vizcaya está por debajo de 13 000 toneladas, el Consejo adoptará un TAC que, según la evaluación de dicho Comité no exceda del nivel de capturas que dé lugar a una reducción del 10 % de la mortalidad por pesca en su año de aplicación, en comparación con la tasa de mortalidad por pesca estimada para el año anterior. 2.   Cuando, a la luz de los informes más recientes del CIEM, el CCTEP considere que la biomasa reproductora de lenguado del Golfo de Vizcaya es igual o superior a 13 000 toneladas, el Consejo adoptará un TAC que corresponderá a un nivel de capturas que, con arreglo a la evaluación del CCTEP, sea el más elevado de los siguientes: a) un TAC cuya aplicación se ajuste a la reducción de la tasa de mortalidad por pesca que el Consejo haya determinado de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b); b) un TAC cuya aplicación permita alcanzar el objetivo de tasa de mortalidad por pesca determinado por el Consejo de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a). 3.   Cuando la aplicación del apartado 1 o 2 dé lugar a un TAC superior en más de un 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sólo supere en un 15 % al TAC de ese año. 4.   Cuando la aplicación de los apartados 1 o 2 dé lugar a un TAC inferior en más de un 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sólo sea inferior en el 15 % al TAC de ese año.
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