Art. 25

Medida de salvaguardia

En vigor desde 20 feb 2006
Artículo 25 Medida de salvaguardia 1.   Si, debido a las importaciones o exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, sufre o corre el riesgo de sufrir perturbaciones graves que amenacen con poner en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse a los intercambios comerciales medidas adecuadas que respeten las obligaciones internacionales de la Comunidad hasta que desaparezcan las perturbaciones o el riesgo de sufrir perturbaciones. 2.   Si la situación a que se refiere el apartado 1 llega a producirse, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, adoptará las medidas necesarias. En caso de que un Estado miembro solicite a la Comisión que tome medidas, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Las medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. 3.   Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo las medidas adoptadas por la Comisión en virtud del apartado 2 en el plazo de tres días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá modificar o anular las medidas de que se trate por mayoría cualificada en el plazo de un mes a partir de la fecha en que hayan sido sometidas a su consideración. 4.   No obstante, las medidas adoptadas en virtud del presente artículo que se apliquen a miembros de la OMC se aplicarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 3285/1994 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (10).
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