Art. 27
Gestión de las importaciones
En vigor desde 20 feb 2006
Artículo 27
Gestión de las importaciones
1. Para evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos de la lista del artículo 1, apartado 1, la importación, con el tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de esos productos estará sujeta al pago de un derecho de importación adicional, si se cumplen las condiciones que se determinen de acuerdo con el artículo 40, apartado 1, e), a menos que no exista ningún riesgo de que las importaciones perturben el mercado comunitario o que los efectos resulten desproporcionados en relación con el objetivo perseguido.
2. Las importaciones realizadas a un precio que esté por debajo del que la Comunidad haya notificado a la Organización Mundial del Comercio («precio desencadenante») podrán estar sujetas a la imposición de un derecho adicional de importación.
Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para imponer un derecho adicional de importación se determinarán basándose en los precios de importación cif del envío de que se trate.
Con este fin, los precios de importación cif se confrontarán con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario de dicho producto.
3. Si, en cualquier año en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a que se refiere el apartado 1, el volumen de importaciones se sitúa por encima del volumen basado en las oportunidades de acceso al mercado, definidas en porcentaje del consumo interno correspondiente durante los tres años anteriores («volumen desencadenante»), podrá imponerse un derecho adicional de importación.
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