Art. 25
Medida de salvaguardia
En vigor desde 20 feb 2006
Artículo 25
Medida de salvaguardia
1. Si, debido a las importaciones o exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, sufre o corre el riesgo de sufrir perturbaciones graves que amenacen con poner en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse a los intercambios comerciales medidas adecuadas que respeten las obligaciones internacionales de la Comunidad hasta que desaparezcan las perturbaciones o el riesgo de sufrir perturbaciones.
2. Si la situación a que se refiere el apartado 1 llega a producirse, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, adoptará las medidas necesarias.
En caso de que un Estado miembro solicite a la Comisión que tome medidas, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
Las medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación.
3. Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo las medidas adoptadas por la Comisión en virtud del apartado 2 en el plazo de tres días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá modificar o anular las medidas de que se trate por mayoría cualificada en el plazo de un mes a partir de la fecha en que hayan sido sometidas a su consideración.
4. No obstante, las medidas adoptadas en virtud del presente artículo que se apliquen a miembros de la OMC se aplicarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 3285/1994 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (10).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:318:oj#art-25