Art. 5
Azúcar
En vigor desde 30 ene 2006
Artículo 5
Azúcar
1. Durante el período a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001, el azúcar C mencionado en el artículo 13 del citado Reglamento, exportado en virtud de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) no 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (18), e introducido en Madeira y en las Islas Canarias para ser consumido en forma de azúcar blanco correspondiente al código NC 1701 y en las Azores para ser refinado y consumido en forma de azúcar bruto perteneciente al código NC 1701 12 10 , disfrutará, en las condiciones establecidas por el presente Reglamento, del régimen de exención de los derechos de importación, hasta una cantidad que vendrá limitada por los planes de previsiones de abastecimiento mencionados en el artículo 2 del presente Reglamento.
2. En lo que concierne al suministro a las Azores de azúcar en bruto, la evaluación de las necesidades se realizará teniendo en cuenta el desarrollo de la producción local de remolacha azucarera. Las cantidades a las que se puede aplicar el régimen de abastecimiento se determinarán de tal modo que el volumen total anual de azúcar refinado en las Azores no exceda de 10 000 toneladas.
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