Art. 5

En vigor desde 23 dic 2005
Artículo 5 1.   Los agentes económicos que cumplan las condiciones enunciadas en los artículos 3 y 4 obtendrán la autorización y recibirán un número de autorización en un plazo de dos meses a partir de la presentación del expediente completo de su solicitud de autorización. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3: a) las organizaciones de productores oleícolas y sus uniones, así como las almazaras y las empresas de envasado reconocidas por el Estado miembro para ejercer actividades de almacenamiento privado durante las campañas de 1998/99 a 2004/05, se considerarán autorizadas en virtud del presente Reglamento si reúnen los criterios contemplados en los artículos 3 y 4; b) se denegará o retirará la autorización inmediatamente a los agentes económicos que se encuentren en uno de los casos siguientes: i) no reúnan las condiciones de autorización, ii) hayan sido objeto de acciones legales, por parte de las autoridades competentes, a causa de irregularidades con respecto al Reglamento (CE) no 865/2004, iii) hayan sido sancionados por una infracción en relación con el régimen de ayuda a la producción establecido en el Reglamento 136/66/CEE del Consejo (4), durante las campañas 2002/03, 2003/04 y 2004/05, iv) hayan sido sancionados por una infracción en relación con el sistema de financiación de los programas de actividades de las organizaciones de agentes económicos oleícolas establecido en el Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo (5), durante las campañas 2002/03, 2003/04 y 2004/05.
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