Art. 3

En vigor desde 23 dic 2005
Artículo 3 Únicamente los agentes económicos del sector del aceite de oliva autorizados a tal efecto por el organismo competente del Estado miembro interesado podrán presentar ofertas para las licitaciones parciales. Los Estados miembros establecerán los criterios y procedimientos para la autorización de los agentes económicos, que deberán pertenecer a una de las categorías siguientes: a) una organización de productores de aceite de oliva que cuente al menos con 700 oleicultores cuando actúe como organización de producción y valorización de aceitunas y de aceite de oliva; b) una organización de productores que represente por lo menos al 25 % de los oleicultores o de la producción de la región en la que se sitúe; c) una asociación de organizaciones de productores procedentes de varias regiones económicas, compuesta, como mínimo, por diez organizaciones de productores de las contempladas en las letras a) y b) o de un número de organizaciones que represente al menos el 5 % de la producción de aceite de oliva del Estado miembro de que se trate; d) una almazara cuyas instalaciones permitan la extracción, como mínimo, de 2 toneladas de aceite por jornada laboral de ocho horas y en la que, durante las dos campañas de comercialización anteriores, se haya obtenido por lo menos un total de 500 toneladas de aceite de oliva virgen; e) una empresa de envasado que tenga, en el territorio de un mismo Estado miembro, una capacidad mínima de 6 toneladas de aceite envasado por jornada laboral de ocho horas y en la que, durante las dos campañas de comercialización anteriores, se haya envasado por lo menos un total de 500 toneladas de aceite de oliva. En caso de que una o varias organizaciones de producción o de valorización de aceitunas y de aceite de oliva sean miembros de la organización a que se refiere el párrafo segundo, letra a), los oleicultores agrupados de esa forma se considerarán individualmente para calcular el número mínimo de 700 oleicultores.
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