Art. 6
Facilitación del control del cumplimiento
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 6
Facilitación del control del cumplimiento
De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 550/2004, los proveedores de servicios de navegación aérea facilitarán las inspecciones y los estudios de la autoridad nacional de supervisión o de la organización reconocida que actúe en su nombre, incluidas visitas in situ y visitas sin notificación previa.
Las personas autorizadas estarán facultadas para realizar las actividades siguientes:
a)
examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación que sean pertinentes para la prestación de servicios de navegación aérea;
b)
obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y demás material;
c)
solicitar explicaciones orales in situ;
d)
acceder a cualquier local, terreno o medio de transporte pertinente.
Las inspecciones y estudios se realizarán con arreglo a las disposiciones legales del Estado miembro en la que se lleven a cabo.
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