Art. 6 · Facilitación del control del cumplimiento

Art. 6

Facilitación del control del cumplimiento

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 6 Facilitación del control del cumplimiento De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 550/2004, los proveedores de servicios de navegación aérea facilitarán las inspecciones y los estudios de la autoridad nacional de supervisión o de la organización reconocida que actúe en su nombre, incluidas visitas in situ y visitas sin notificación previa. Las personas autorizadas estarán facultadas para realizar las actividades siguientes: a) examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación que sean pertinentes para la prestación de servicios de navegación aérea; b) obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y demás material; c) solicitar explicaciones orales in situ; d) acceder a cualquier local, terreno o medio de transporte pertinente. Las inspecciones y estudios se realizarán con arreglo a las disposiciones legales del Estado miembro en la que se lleven a cabo.
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