Art. 7

Cumplimiento permanente

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 7 Cumplimiento permanente La autoridad nacional de supervisión controlará anualmente el cumplimiento permanente de las obligaciones de los proveedores de servicios de navegación aérea a los que haya expedido un certificado en función de las evidencias que obren en su poder. Para ello, la autoridad nacional de supervisión establecerá y actualizará anualmente un programa de inspección indicativo, que incluya a todos los proveedores a los que haya expedido un certificado y que se base en una evaluación de los riesgos asociados a las distintas operaciones que constituyan los servicios prestados. Antes de establecer dicho programa, la autoridad consultará a los proveedores de servicios de navegación aérea afectados, así como a cualquier otra autoridad nacional de supervisión afectada, si procede. El programa indicará el intervalo previsto entre las inspecciones de los distintos centros de actividad.
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