Art. 4

Exenciones

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 4 Exenciones 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, algunos proveedores de servicios de navegación aérea podrán optar por no acogerse a la posibilidad de prestar servicios transfronterizos y renunciar al reconocimiento mutuo dentro del cielo único europeo. En tales circunstancias, podrán solicitar un certificado limitado al espacio aéreo bajo responsabilidad del Estado miembro a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 550/2004. Para cursar dicha solicitud, el proveedor de servicios de tránsito aéreo prestará o planificará la prestación de servicios limitados a una o varias de las siguientes categorías: a) aviación general; b) trabajos aéreos; c) transporte aéreo comercial limitado a aeronaves de menos de 10 toneladas de masa máxima de despegue o menos de 20 asientos; d) transporte aéreo comercial con menos de 10 000 movimientos anuales, independientemente de la masa máxima de despegue y del número de asientos, calculándose el número de movimientos mediante la suma de despegues y aterrizajes calculados sobre la media de los últimos tres años. Para cursar la solicitud, el proveedor de servicios de navegación aérea que no sea un proveedor de servicios de tránsito aéreo deberá registrar un volumen de negocios anual bruto inferior o equivalente a un millón de euros, por los servicios que preste o tenga intención de prestar. Si, por razones prácticas objetivas, un proveedor de servicios de navegación aérea no puede acreditar el cumplimiento de estos criterios, la autoridad nacional de supervisión podrá aceptar cifras o previsiones similares con respecto a los límites máximos definidos en los párrafos tercero y cuarto. En el momento de presentar la solicitud, el proveedor de servicios de navegación aérea deberá entregar a la autoridad nacional de supervisión las pruebas pertinentes en lo que se refiere a los criterios de calificación. 2.   La autoridad nacional de supervisión podrá conceder exenciones específicas a los solicitantes que cumplan los criterios del apartado 1, en una medida proporcional a su contribución a la gestión del tránsito aéreo en el espacio aéreo bajo responsabilidad del Estado miembro. Dichas exenciones sólo podrán referirse a los requisitos del anexo I, con las siguientes excepciones: a) parte 1: competencia y capacidad técnica y operativa; b) parte 3.1: gestión de la seguridad; c) parte 5: recursos humanos; d) parte 8.1: prestación de servicios abierta y transparente. 3.   Además de las exenciones contempladas en el apartado 2, la autoridad nacional de supervisión podrá conceder exenciones a los solicitantes que presten servicios de información de vuelo de aeródromo mediante la prestación regular de no más de una posición de trabajo en cualquier aeropuerto. Podrá conceder exenciones de forma proporcional a la contribución del solicitante en la gestión del tránsito aéreo en el espacio aéreo bajo responsabilidad del Estado miembro. Dichas exenciones sólo podrán referirse a los siguientes requisitos del anexo II, parte 3: a) responsabilidad en la gestión de la seguridad, así como servicios externos y suministros (parte 3.1.2); b) estudios de seguridad (parte 3.1.3); c) requisitos de seguridad para el análisis y mitigación de riesgos en relación con los cambios (parte 3.2). 4.   No se concederán exenciones de los requisitos incluidos en los anexos III, IV o V. 5.   De conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) no 550/2004, la autoridad nacional de supervisión deberá: a) especificar la naturaleza y el alcance de la exención en las condiciones adjuntas al certificado, indicando su fundamento jurídico; b) limitar la validez temporal del certificado, y c) controlar si los proveedores de servicios de navegación aérea siguen cualificados para acogerse a la exención.
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