Art. 8

Normas de seguridad para el personal de ingeniería y técnico

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 8 Normas de seguridad para el personal de ingeniería y técnico En lo que se refiere a la prestación de servicios de tránsito aéreo, comunicación, navegación o vigilancia, la autoridad nacional de supervisión o cualquier otra autoridad designada por un Estado miembro para desempeñar dicha tarea deberá: a) emitir normas de seguridad adecuadas para el personal de ingeniería y técnico que desempeñe tareas operativas relacionadas con la seguridad; b) garantizar una supervisión de la seguridad adecuada y oportuna del personal de ingeniería y técnico asignado por una organización operativa a tareas operativas relacionadas con la seguridad; c) siempre que existan motivos razonables y tras el oportuno estudio, adoptar las medidas adecuadas con respecto a la organización operativa y/o su personal de ingeniería y técnico que no cumplan las disposiciones del anexo II, parte 3.3; d) comprobar que se han establecido métodos adecuados para garantizar que las terceras partes asignadas a tareas operativas relacionadas con la seguridad cumplan las disposiciones del anexo II, parte 3.3.
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