Art. 5
Disposiciones generales sobre las solicitudes de certificados y los certificados de importación
En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 5
Disposiciones generales sobre las solicitudes de certificados y los certificados de importación
1. Serán aplicables a los certificados «A» y «B» las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000, salvo disposición en contrario prevista en el presente Reglamento.
2. Los certificados «A» serán válidos únicamente en el trimestre para el que hayan sido expedidos. En la casilla 24 de los mismos se consignará alguna de las menciones que figuran en el anexo III.
Los certificados «B» tendrán un período de validez de tres meses a partir de la fecha de expedición.
3. La garantía contemplada en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 ascenderá a 50 EUR por tonelada.
4. En la casilla 8 de las solicitudes de certificados y de los certificados «A» y «B» se consignará el país de origen y se marcará con una cruz el término «sí». Los certificados de importación solamente serán válidos con respecto a las importaciones originarias del país indicado.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos derivados de los certificados «A» y «B» no serán transferibles.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:1870:oj#art-5