Art. 3

Categorías de importadores

En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 3 Categorías de importadores 1.   Se considerarán importadores tradicionales las personas físicas o jurídicas, los agentes o las agrupaciones de agentes económicos creadas de conformidad con la legislación nacional que puedan demostrar: a) que han obtenido certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 565/2002 o del presente Reglamento durante cada una de las tres campañas de importación anteriores; b) que han importado ajos en la Comunidad durante dos de las tres campañas de importación anteriores, como mínimo; c) que han importado en la Comunidad al menos 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 durante la campaña de importación anterior a aquélla en que presenten la solicitud. 2.   Se considerarán «nuevos importadores» las personas físicas o jurídicas, los agentes o las agrupaciones de agentes económicos creadas de conformidad con la legislación nacional que no entren en la definición del apartado 1 y hayan importado en la Comunidad, al menos, 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 durante cada uno de los dos años civiles anteriores. El cumplimiento de este requisito se certificará mediante inscripción en un registro mercantil del Estado miembro o mediante otras pruebas aceptadas a tal fin por éste, y mediante el justificante de importación. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en la campaña de importación comprendida entre el 1 de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2007 serán aplicables, solamente en los nuevos Estados miembros, las siguientes definiciones: a) se considerarán «importadores tradicionales» las personas físicas o jurídicas, los agentes o las agrupaciones de agentes económicos creadas de conformidad con la legislación nacional que puedan demostrar: i) que han importado ajos de países de origen distintos de los nuevos Estados miembros o de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 durante dos de las tres campañas de importación anteriores como mínimo, ii) que han importado, al menos, 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 durante el año civil anterior, iii) que las importaciones a que hacen referencia los incisos i) y ii) se han efectuado en el nuevo Estado miembro en que tiene su sede el importador en cuestión; b) se considerarán «nuevos importadores» los operadores comerciales, las personas físicas o jurídicas, los agentes o las agrupaciones de agentes económicos creadas de conformidad con la legislación nacional que no sean importadores tradicionales con arreglo a la letra a) y puedan demostrar: i) que han importado, al menos, 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 de países de origen distintos de los nuevos Estados miembros o de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 durante cada uno de los dos años civiles anteriores, ii) que las importaciones a que hace referencia el inciso i) se han efectuado en el nuevo Estado miembro en que tiene su sede el importador en cuestión.
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