Art. 34

En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 34 La ayuda no se abonará al adjudicatario hasta que no aporte, en un plazo de doce meses a partir de la fecha límite prevista en el artículo 11, pruebas de que: a) en el caso de la mantequilla: i) ésta ha sido fabricada de acuerdo con los requisitos dispuestos en el artículo 5, apartado 1, ii) se ha incorporado a los productos finales en el plazo previsto en el artículo 11 o, en el caso de que el método de incorporación empleado sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), se han añadido marcadores conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, y se ha constituido la garantía de transformación contemplada en el artículo 28; b) en el caso de la mantequilla concentrada: i) ha sido fabricada de acuerdo con los requisitos dispuestos en el artículo 5, ii) se ha incorporado a los productos finales en el plazo previsto en el artículo 11 o, en el caso de que el método de incorporación empleado sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), se han añadido marcadores conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, y se ha constituido la garantía de transformación contemplada en el artículo 28; c) en el caso de la nata: i) ha sido fabricada de acuerdo con los requisitos dispuestos en el artículo 5, apartado 1, ii) se ha incorporado a los productos finales en el plazo previsto en el artículo 11 o, en el caso de que el método de incorporación empleado sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), se han añadido marcadores conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, y se ha constituido la garantía de transformación contemplada en el artículo 28. No obstante, no será necesario constituir la garantía de transformación contemplada en el artículo 28 si la ayuda se solicita después de que se hayan llevado a cabo los controles contemplados en la sección 8 y si se aportan las pruebas de la incorporación a los productos finales en el plazo previsto en el artículo 11.
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