Art. 5

Registro de animales

En vigor desde 21 oct 2005
Artículo 5 Registro de animales El registro de animales del circo contemplado en el artículo 4, apartado 3, letra b) será conforme al modelo establecido en el anexo I y llevará el número de registro mencionado en el artículo 4, apartado 3, letra a). El veterinario oficial sellará y firmará cada página antes de su expedición.
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