Art. 4
Registro de circos
En vigor desde 21 oct 2005
Artículo 4
Registro de circos
1. Al menos 40 días antes de que el circo se desplace a otro Estado miembro, el director del circo presentará por escrito una solicitud de registro a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el circo tiene su residencia legal o del Estado miembro en el que se encuentra.
2. Tras la recepción de la solicitud contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes realizarán todos los controles necesarios para verificar que se cumplen los requisitos zoosanitarios establecidos en el presente Reglamento.
3. En caso de que se cumplan los requisitos contemplados en el apartado 2, las autoridades competentes expedirán:
a)
un número de registro único para el circo que empezará con el código ISO del Estado miembro;
b)
un registro de los animales del circo conforme al artículo 5;
c)
un registro de destinos conforme al artículo 6;
d)
pasaportes para los animales con arreglo al artículo 7.
4. Las autoridades competentes mantendrán un registro de todos los documentos que expidan con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.
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