Art. 7
Pasaportes para animales
En vigor desde 21 oct 2005
Artículo 7
Pasaportes para animales
1. De conformidad con el artículo 4, las autoridades competentes expedirán para cada animal del circo distinto de los mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, un pasaporte conforme al modelo establecido en el anexo III.
2. De conformidad con las disposiciones del artículo 4, para las aves y los roedores del circo las autoridades competentes expedirán un pasaporte colectivo conforme al modelo establecido en el anexo IV.
3. Los perros, gatos y hurones del circo estarán sujetos a las disposiciones relativas a los pasaportes y las normas zoosanitarias del Reglamento (CE) no 998/2003.
4. Los équidos del circo estarán sujetos a las disposiciones relativas a los pasaportes y las normas zoosanitarias de la Decisión 93/623/CEE.
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