Art. 6
Registro de destinos
En vigor desde 21 oct 2005
Artículo 6
Registro de destinos
El registro de destinos contemplado en el artículo 4, apartado 3, letra c) será conforme al modelo establecido en el anexo II y llevará el número de registro mencionado en el artículo 4, apartado 3, letra a). El veterinario oficial sellará y firmará cada entrada antes de cada uno de los desplazamientos a que se refiere el artículo 9.
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