Art. 27
Aumento del valor económico de los bosques
En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 27
Aumento del valor económico de los bosques
1. La ayuda a las inversiones prevista en el artículo 20, letra b), inciso ii), se prestará en favor de los bosques propiedad de particulares o sus asociaciones o de municipios o sus asociaciones. Esta limitación no se aplicará a los bosques tropicales o subtropicales y las superficies forestales de los territorios de las Azores, Madeira, las islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en el sentido del Reglamento (CEE) no 2019/93, y los departamentos franceses de ultramar.
2. Las inversiones se basarán en planes de gestión forestal para explotaciones forestales que superen determinado tamaño que los Estados miembros deberán definir en sus programas.
3. La ayuda se limitará a los porcentajes máximos establecidos en el anexo.
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