Art. 8

En vigor desde 27 jul 2005
Artículo 8 1.   Sin perjuicio de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 273/2004, las autoridades competentes rechazarán la concesión de la licencia si no se cumplen los requisitos fijados en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento o si hay motivos razonables para sospechar que las sustancias catalogadas están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, el apartado 1 del presente artículo será aplicable respecto de las solicitudes en virtud del Reglamento (CE) no 111/2005 y sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 26, apartado 3, de ese Reglamento.
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