Art. 11

En vigor desde 27 jul 2005
Artículo 11 1.   Sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 273/2004, las autoridades competentes podrán suspender o revocar una licencia en los casos siguientes: a) cuando se hayan dejado de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento; b) cuando existan motivos fundados para sospechar que las sustancias catalogadas están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas; c) cuando el poseedor de la licencia no la haya utilizado durante un período de tres años. 2.   Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 5, apartado 2, el apartado 1 del presente artículo será aplicable respecto de las licencias en virtud del Reglamento (CE) no 111/2005 y sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 26, apartado 3, de ese Reglamento.
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