Art. 9
En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 9
1. La Comisión estará facultada para:
a)
modificar el anexo I, atendiendo a las decisiones del Comité de Sanciones de las Naciones Unidas; y
b)
modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
2. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros conforme a la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité de Sanciones con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
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