Art. 5
En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 5
1. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas bloqueadas de:
a)
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o
b)
pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan quedado sujetas a las disposiciones del presente Reglamento,
siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos queden bloqueados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.
2. El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros los abonen en las cuentas bloqueadas de las personas, entidades u organismos enumerados, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también bloqueado. Las instituciones financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.
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