Art. 6

En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 6 1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos: a) proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes, enumeradas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados, y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión; b) colaborarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en toda verificación de esa información. 2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. 3.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con los apartados 1 y 2 se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
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