Art. 54

En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 54 1.   En el caso de las exportaciones realizadas entre el 1 de octubre y el 15 de octubre de cada año, el pago de las restituciones no se efectuará antes del 16 de octubre. En relación con las exportaciones realizadas con la presentación de un certificado de restitución expedido con cargo a un período presupuestario, y en la medida en que la Comisión considere que se puede poner en peligro el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Comunidad, los pagos de las restituciones previstos tras el fin de este período no podrán efectuarse antes del 16 de octubre. En ese caso, el plazo contemplado en el artículo 49, apartado 8, del Reglamento (CE) no 800/1999 podrá ampliarse temporalmente a tres meses y quince días mediante un reglamento que se publicará antes del 20 de septiembre en el Diario oficial de la Unión Europea. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, del Reglamento (CE) no 800/1999, en lo que se refiere a los certificados de restitución expedidos para ser utilizados a partir del 1 de junio en relación con mercancías que se van a exportar antes del 1 de octubre, los productos de base que figuran en el Anexo I del presente Reglamento pueden permanecer bajo control aduanero con vistas a su transformación durante un período de tres meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de pago. No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (CE) no 800/1999, en lo que se refiere a los certificados de restitución expedidos para ser utilizados a partir del 1 de junio en relación con mercancías que se van a exportar antes del 1 de octubre, las mercancías pueden permanecer en régimen de depósito aduanero o de zona franca durante un período de tres meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de pago.
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