Art. 49

En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 49 1.   En el momento de la exportación de las mercancías, el interesado declarará las cantidades de productos de base, de productos procedentes de su transformación o de productos asimilados a una de las dos categorías mencionadas conforme al artículo 3 que hayan sido efectivamente utilizadas, a tenor del artículo 10, para fabricar dichas mercancías, para las cuales se solicitará una restitución, o bien deberá hacer referencia a dicha composición si ésta se ha determinado con arreglo al artículo 10, párrafo tercero. 2.   Cuando una mercancía haya sido utilizada en la fabricación de otras mercancías que vayan a exportarse, en la declaración del interesado deberá hacerse constar, por una parte, la cantidad de mercancía efectivamente utilizada y, por otra, la naturaleza y la cantidad de cada de uno de los productos de base, de los productos resultantes de su transformación y/o de los productos asimilados a una de estas dos categorías con arreglo al artículo 3, de los que proceda la mercancía. El interesado deberá facilitar a las autoridades competentes, en apoyo de su declaración, todos los documentos y toda la información que éstas estimen oportuno. Para verificar la exactitud de la declaración presentada, las autoridades competentes utilizarán cualquier medio de control adecuado. 3.   A instancias de las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se realicen las formalidades aduaneras de exportación, las autoridades competentes de los demás Estados miembros les comunicarán directamente toda la información de la que puedan disponer, con objeto de controlar la declaración del interesado.
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