Art. 51
En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 51
El exportador, cuando no presente la declaración mencionada en el artículo 49 o no facilite información satisfactoria en apoyo de su declaración, no podrá beneficiarse de la restitución.
No obstante, cuando la mercancía en cuestión figure en las columnas 1 y 2 del cuadro del Anexo IV, el interesado podrá beneficiarse, siempre y cuando lo haya solicitado, de una restitución. La naturaleza y cantidad de los productos de base que deberá tenerse en cuenta para calcular la restitución se determinarán a partir del análisis de las mercancías que vayan a exportarse y según el cuadro del Anexo IV. La autoridad competente determinará en qué condiciones se realizará dicho análisis, así como la información que deberá facilitarse en apoyo de la solicitud.
Los gastos del análisis mencionado correrán a cargo del exportador.
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