Art. 17
En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 17
Para las féculas y almidones incluidos en los códigos NC 1108 11 00 a 1108 19 90 o los productos incluidos en el Anexo I del Reglamento (CE) no 1784/2003 obtenidos de la transformación de dichos almidones o féculas, únicamente se otorgará la restitución previa presentación de una declaración del proveedor que certifique que los productos han sido fabricados directamente a partir de cereales, patatas o arroz, excluyendo toda utilización de subproductos obtenidos durante la fabricación de otras mercancías o productos agrícolas.
La declaración se aplicará, hasta su revocación, a toda la producción procedente del mismo productor. Se verificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.
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