Art. 19
En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 19
1. Cuando la situación del comercio internacional de las caseínas del código NC 3501 10 , de los caseinatos del código NC 3501 90 90 o de la ovoalbúmina de los códigos NC 3502 11 90 y 3502 19 90 , o cuando las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario para dichas mercancías, la restitución podrá diferenciarse según el destino.
2. El tipo de la restitución podrá variar en función del destino para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 , 1902 19 y 1902 40 10 .
3. La restitución podrá variar dependiendo de si se ha fijado o no de antemano con arreglo al artículo 29.
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