Art. 12

En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 12 1.   A efectos de la determinación de las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas, serán de aplicación los apartados 2 y 3. 2.   Todos los productos agrícolas utilizados a los que se refiere el artículo 10 que dan derecho a una restitución pero que desaparecen durante el desarrollo normal del proceso de fabricación, en forma de vapor o humo, o por transformación en polvos o cenizas no recuperables, podrán beneficiarse de dicha restitución por la totalidad de las cantidades utilizadas. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, las cantidades de mercancía que no se exporten de manera efectiva no podrán beneficiarse de las restituciones correspondientes a las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas. Si dichas mercancías tienen la misma composición que las efectivamente exportadas, podrá aplicarse una reducción proporcional de las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas en la fabricación de estas últimas.
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