Art. 15

En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 15 1.   El tipo de la restitución se determinará teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente: a) los costes medios a los que han de hacer frente las industrias transformadoras para abastecerse de productos de base en el mercado comunitario y los precios que prevalecen en el mercado mundial; b) el importe de las restituciones a la exportación de los productos agrícolas transformados incluidos en el Anexo I del Tratado cuyas condiciones de fabricación sean comparables; c) la necesidad de garantizar las mismas condiciones de competencia para las industrias que utilizan productos comunitarios y las que utilizan productos de terceros países en régimen de perfeccionamiento activo; d) por una parte, la evolución de los gastos y, por otra, la de los precios en la Comunidad y en el mercado mundial; e) el respeto de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado. 2.   A efectos de la fijación de los tipos de restitución, se tendrán en cuenta, cuando proceda, las restituciones a la producción, las ayudas y otras medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate, en lo que se refiere a los productos de base o productos asimilados. 3.   La exportación de las mercancías del código NC 3505 10 50 será objeto de una restitución de tipo reducido cuando la restitución a la producción sea aplicable al producto de base utilizado durante el período en el cual se supone que se han fabricado las mercancías con arreglo al Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (18). Los tipos así determinados se fijarán de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento.
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