Art. 13
En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 13
1. No obstante lo establecido en el artículo 12, apartado 3, podrán no tenerse en cuenta las pérdidas iguales o inferiores al 2 % en peso inherentes a la fabricación de las mercancías.
El umbral del 2 % se calculará como la proporción del peso en materia seca de todas las materias primas utilizadas, una vez deducidas las cantidades contempladas en el artículo 12, apartado 2, en relación con el peso en materia seca de las mercancías efectivamente exportadas, o utilizando cualquier otro método de cálculo apropiado para las condiciones de fabricación de la mercancía.
2. En caso de pérdidas inherentes a la fabricación superiores al 2 %, la pérdida excedente no se beneficiará de las restituciones por las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas. Sin embargo, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá aceptar pérdidas justificadas más elevadas. El Estado miembro comunicará a la Comisión los casos en los que la autoridad haya aceptado pérdidas más elevadas, así como los motivos de dicha aceptación.
3. A efectos de la concesión de restituciones se tendrán en cuenta las cantidades efectivamente utilizadas de productos agrícolas incorporados en residuos.
4. Cuando se obtengan subproductos, deberán atribuirse las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas a las mercancías exportadas y a los subproductos, respectivamente.
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