Art. 4
En vigor desde 29 jun 2005
Artículo 4
1. Tras recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 5, la Comisión decidirá lo antes posible en qué medida pueden satisfacerse las solicitudes.
2. Si las cantidades solicitadas con arreglo al artículo 3 sobrepasan las cantidades disponibles para el período de que se trate, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción que se aplicará a las cantidades solicitadas.
Si la aplicación del coeficiente de reducción previsto en el párrafo anterior arroja un resultado inferior a 100 cabezas por solicitud, la asignación de la cantidad disponible será efectuada por los Estados miembros interesados mediante sorteo de los derechos de importación correspondientes a lotes de 100 cabezas cada uno. En caso de quedar un remanente de menos de 100 cabezas, se considerará un único lote.
3. A reserva de que la Comisión decida aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán lo antes posible.
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