Art. 7

En vigor desde 29 jun 2005
Artículo 7 1.   En el momento de la importación, el importador deberá presentar las siguientes pruebas: a) la prueba del compromiso escrito con la autoridad competente del Estado miembro de comunicarle, en un plazo de un mes, la lista de las explotaciones de engorde de los bovinos jóvenes; b) la prueba de la constitución de una garantía, por el importe que figura en el anexo II en función de cada código NC subvencionable, que se habrá depositado ante la autoridad competente del Estado miembro; el engorde de los animales importados en ese Estado miembro durante un período mínimo de 120 días a partir de la fecha de la aceptación de la declaración aduanera de despacho a libre práctica constituye una exigencia principal con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85. 2.   Salvo en caso de fuerza mayor, sólo se liberará la garantía a que se refiere el apartado 1, letra b), si se presenta a la autoridad competente del Estado miembro la prueba de que los bovinos jóvenes: a) han sido engordados en la explotación o las explotaciones notificadas de conformidad con el apartado 1; b) no han sido sacrificados antes de la expiración de un período de 120 días a partir de la fecha de su importación, o c) han sido sacrificados antes de la expiración de ese período por motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de enfermedades o accidentes. La garantía se liberará inmediatamente después de que se presente una de esas pruebas. No obstante, en caso de que no se haya observado el plazo a que se refiere el apartado 1, letra a), el importe de la garantía que vaya a liberarse se reducirá: — en un 15 %, más — un 2 % del importe restante por cada día en que se rebase dicho plazo. Los importes no liberados se ejecutarán y se retendrán en concepto de derechos de aduana. 3.   En caso de que no se presente la prueba mencionada en el apartado 2 dentro de los 180 días siguientes al de la importación, la garantía se ejecutará y se retendrá en concepto de derechos de aduana. No obstante, en caso de que esa prueba no se presente en el plazo de 180 días mencionado, pero sí en los 6 meses siguientes a dicho plazo, se reembolsará el importe ejecutado tras la sustracción del 15 % de la garantía.
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