Art. 16
En vigor desde 27 jun 2005
Artículo 16
1. Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento podrán retirarse con carácter temporal, para todos o parte de los productos originarios de un país beneficiario, por cualquiera de los motivos siguientes:
a)
violación grave y sistemática de los principios establecidos en los convenios enumerados en la parte A del anexo III, sobre la base de las conclusiones de los órganos de supervisión pertinentes;
b)
exportación de productos fabricados en prisiones;
c)
deficiencias graves de los controles aduaneros en materia de exportación y tránsito de drogas (productos ilícitos y precursores) o incumplimiento de los convenios internacionales sobre blanqueo de dinero;
d)
prácticas comerciales desleales graves y sistemáticas que tengan efectos negativos para la industria de la Comunidad y no hayan sido corregidas por el país beneficiario. Para las prácticas comerciales desleales están prohibidas o pueden ser enjuiciables en virtud de los acuerdos de la OMC, la aplicación del presente artículo se basará en una resolución previa del órgano competente de dicha organización al respecto;
e)
infracciones graves y sistemáticas de los objetivos de las organizaciones regionales de pesca o los acuerdos relativos a la conservación y gestión de los recursos pesqueros de los que la Comunidad es Parte.
2. Sin perjuicio del apartado 1, el régimen especial de estímulo a que se refiere la sección 2 del capítulo II podrá suspenderse temporalmente respecto a la totalidad o parte de los productos acogidos a dicho régimen, originarios de un país beneficiario, en caso de que la legislación nacional de dicho país deje de incorporar aquellos convenios a que se refiere el anexo III que han sido ratificados en cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 9, o no se aplique de manera efectiva.
3. Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento no se retirarán, con arreglo a la letra d) del apartado 1, respecto a los productos sujetos a medidas antidumping o compensatorias en virtud de los Reglamentos (CE) no 384/96 (8) o (CE) no 2026/97 (9), por los motivos que justifiquen dichas medidas.
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