Art. 14

En vigor desde 27 jun 2005
Artículo 14 1.   Se retirarán las preferencias arancelarias a que se refieren los artículos 7 y 8 para los productos originarios de un país beneficiario y pertenecientes a una sección cuando, durante tres años consecutivos según los datos más recientes disponibles a 1 de septiembre de 2004, el valor medio de las importaciones en la Comunidad de productos de esa sección de ese país acogidos al régimen al que éste está acogido exceda un 15 % el valor de las importaciones en la Comunidad de los mismos productos procedentes de todos los países y territorios enumerados en el anexo I. Para las secciones XI (a) y XI (b), el límite máximo será del 12,5 %. 2.   Las secciones retiradas con arreglo al apartado 1 se enumeran en la columna C del anexo I. 3.   La retirada de secciones del 1 de enero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2008. 4.   La Comisión notificará la retirada de una sección al país beneficiario interesado. 5.   El apartado 1 no se aplicará a ninguna sección de un país beneficiario que represente más del 50 % del valor de todas las exportaciones de ese país a la Comunidad acogidas al SPG. 6.   Las fuentes estadísticas utilizadas a efectos del presente artículo serán las estadísticas COMEXT.
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