Art. 17
En vigor desde 27 jun 2005
Artículo 17
1. Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento podrán retirarse, respecto a la totalidad o parte de los productos, originarios de un país beneficiario, en caso de fraude, irregularidades, incumplimiento sistemático o ausencia sistemática de garantía del cumplimiento de las normas de origen de los productos y los procedimientos correspondientes, o falta de la colaboración administrativa requerida para la aplicación y el control de la observancia de los regímenes mencionados en el apartado 2 del artículo 1;
2. A efectos de la colaboración administrativa a que se refiere el apartado 1, los países beneficiarios deberán, entre otras cosas:
a)
comunicar a la Comisión y actualizar la información necesaria para aplicar las normas de origen y controlar su cumplimiento;
b)
ayudar a la Comunidad efectuando, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la comprobación a posteriori del origen y comunicando los resultados a su debido tiempo;
c)
ayudar a la Comunidad autorizando a la Comisión a que lleve a cabo, en coordinación y estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, actividades de cooperación administrativa y de investigación en dichos países para comprobar la autenticidad de los documentos y la exactitud de la información pertinente para la concesión de los regímenes a que se refiere el apartado 2 del artículo 1;
d)
realizar o disponer que se realicen las indagaciones pertinentes para detectar y prevenir infracciones de las normas de origen;
e)
cumplir o garantizar el cumplimiento de las normas de origen en lo que respecta a la acumulación regional, a efectos del Reglamento (CEE) no 2454/93, en caso de que el país sea beneficiario de dicha acumulación.
f)
asistir a la Comunidad en el control de conductas presuntamente fraudulentas relacionadas con el origen. Podrá presumirse la existencia de fraude cuando las importaciones de uno o varios productos acogidos a los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento excedan considerablemente los niveles habituales de exportación del país beneficiario.
3. La Comisión podrá suspender los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento para todos o parte de los productos originarios de un país beneficiario si considera que hay elementos suficientes que justifiquen la retirada temporal por los motivos expresados en los apartados 1 y 2, siempre que haya, previamente:
—
informado al Comité;
—
invitado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad y/o lograr el cumplimiento por el país beneficiario de sus obligaciones;
—
publicado un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que declare que existen dudas razonables sobre la aplicación del régimen preferencial y/o el cumplimiento de sus obligaciones por el país afectado, que pueden poner en entredicho su derecho a seguir acogiéndose al presente Reglamento.
La Comisión informará al país beneficiario afectado de cualquier decisión que adopte en virtud del presente apartado, antes de que sea efectiva. La Comisión informará también al Comité.
4. Un Estado miembro podrá, en el plazo de un mes, someter al Consejo una decisión adoptada con arreglo al apartado 3. El Consejo, decidiendo por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de un mes.
5. El periodo de suspensión no podrá ser superior a 6 meses. Transcurrido este plazo, la Comisión decidirá poner término a la suspensión tras comunicarlo al Comité, o ampliar el periodo de suspensión con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 3.
6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información pertinente que pueda justificar la suspensión de las preferencias o su ampliación.
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