Art. 12

En vigor desde 27 jun 2005
Artículo 12 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre todos los productos de los capítulos 1 a 97 del sistema armonizado, excepto los del capítulo 93, originarios de los países que, con arreglo al anexo I, sean beneficiarios del régimen especial en favor de los países menos desarrollados. 2.   Los derechos del arancel aduanero común para los productos de la partida arancelaria 1006 se reducirán un 20 % el 1 de septiembre de 2006, un 50 % el 1 de septiembre de 2007 y un 80 % el 1 de septiembre de 2008. Quedarán totalmente suspendidos a partir del 1 de septiembre de 2009. 3.   Los derechos del arancel aduanero común para los productos del código NC 0803 00 19 se reducirán un 20 % anual a partir del 1 de enero de 2002. Quedarán totalmente suspendidos a partir del 1 de enero de 2006. 4.   Los derechos del arancel aduanero común para los productos de la partida arancelaria 1701 se reducirán un 20 % el 1 de julio de 2006, un 50 % el 1 de julio de 2007 y un 80 % el 1 de julio de 2008. Quedarán totalmente suspendidos a partir del 1 de julio de 2009. 5.   Hasta que se suspendan totalmente los derechos del arancel aduanero común en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 4, se abrirá un contingente arancelario global de derecho nulo en cada campaña para los productos de la partida arancelaria 1006 y la subpartida 1701 11 10 , respectivamente, originarios de los países beneficiarios del régimen especial. Los contingentes arancelarios iniciales de la campaña de 2001/2002 serán de 2 517 toneladas, en equivalente de arroz descascarillado, para los productos de la partida 1006 , y de 74 185 toneladas, en equivalente de azúcar blanco, para los productos de la subpartida 1701 11 10 . En cada una de las campañas siguientes, estos contingentes se incrementarán un 15 % con respecto a los de la campaña anterior. 6.   La Comisión adoptará las disposiciones por las que se regularán la apertura y la gestión de los contingentes mencionados en el apartado 5, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 4 del artículo 28. Para la apertura y la gestión de estos contingentes, la Comisión estará asistida por los comités de gestión de las organizaciones comunes de mercado correspondientes. 7.   Cuando las Naciones Unidas retiren un país de la lista de países menos desarrollados, dicho país se retirará asimismo de la lista de beneficiarios del régimen. La Comisión determinará la retirada de un país del régimen y el establecimiento de un periodo transitorio de al menos tres años, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 4 del artículo 28.
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