Art. 11

En vigor desde 27 jun 2005
Artículo 11 1.   La Comisión examinará las solicitudes que reciba junto con la información a que se refiere el artículo 10. En el examen tendrá en cuenta las conclusiones de las organizaciones y agencias internacionales competentes. Podrá hacer al país solicitante tantas preguntas como considere oportuno y comprobar la información recibida junto con el país solicitante o con cualquier otra fuente pertinente. 2.   La Comisión decidirá, de conformidad con el examen a que se refiere el apartado 1 y el procedimiento a que se refiere el apartado 4 del artículo 28, si procede conceder al país solicitante el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza a partir del 1 de enero de 2006. 3.   La Comisión notificará al país solicitante cualquier decisión que se tome con arreglo al apartado 2. Cuando se conceda el régimen especial de estímulo a un país, se le informará de la fecha de entrada en vigor de la decisión correspondiente. A más tardar el 15 de diciembre de 2005, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza. 4.   En caso de denegarse el régimen especial de estímulo a un país solicitante, la Comisión deberá justificar los motivos de su decisión si el país así lo solicita. 5.   La Comisión mantendrá las relaciones con el país solicitante, referentes a la solicitud, en estrecha coordinación con el Comité de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 4 del artículo 28.
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